Archivo: secciones 5095, 5096, 5097, 5098, 5099, 5100
Subcapítulo 7. Ordenes Generales de Seguridad
Industrial
Grupo 15. Ruidos Ocupacionales
Artículo 105. Control de la Exposición a Ruidos
§5095. General.
(a) Alcance y Aplicación. El Artículo 105 establece los requisitos para controlar la exposición a ruidos ocupacionales. Las operaciones, agrícolas, construcción, servicios, perforación de pozos de petróleo y gas están exentas de las disposiciones de las Secciones 5097 a la 5100.
(b) Definiciones.
Nivel de Acción. 8 horas de tiempo ponderado de 85 decibeles promedio medida en la escala A, con respuesta lenta, o equivalente, a una dosis de cincuenta por ciento
Audiograma. Un diagrama, gráfico o tabla resultante de una prueba audiométrica que muestre a el nivel de los umbrales de audición de un individuo en función de la frecuencia.
Audiólogo. Un profesional, especializado en el estudio y la rehabilitación de la audición, que esté certificado por la Asociación Americana del Habla, Audición y el Lenguaje (American Speech, Hearing and Language Association, por su nombre en inglés), o autorizado por un panel de examinadores del estado.
Audiograma Base. El audiograma contra el que compararan los audiogramas futuros.
Nivel de Criterio. Un nivel de sonido de 90 decibeles.
Decibel (dB). Unidad de medida de nivel sonoro o ruidos.
dBA (Decibeles-A-Ponderados). Una unidad de medida de nivel sonoro corregida a la escala A-Ponderada, como se define en la ANSI S1.4-1971 (R1976), usando un nivel de referencia de 20 micropascales, (0.00002 Newton por metro cuadrado).
Hertz (Hz). Unidad de medida de frecuencia, numéricamente igual a ciclos por segundo.
Patología Médica. Una anomalía o enfermedad. Para el propósito de esta reglamentación, una condición o enfermedad que afecte al oído, que deberá ser tratada por un médico especialista
Otorrinolaringólogo. Un médico especializado en el diagnóstico y tratamiento de anomalías en el oído, nariz o garganta.
Exposición Representativa. Medición de la dosis de ruido escuchada por un empleado o el promedio de 8 horas de tiempo ponderado de un nivel sonoro que el empleador estima como representativo de la exposición de otros empleados en el lugar de trabajo.
Nivel Sonoro. Diez veces el logaritmo común de la relación del cuadrado de la presión sonora medida A-ponderada al cuadrado de la presión estándar de referencia de 20 micropascales. Unidad: decibeles (dB). Para su uso en esta reglamentación, se requiere la respuesta LENTA en el tiempo, de acuerdo con la norma ANSI S1.4-1971 (R1976).
Medidor de Nivel Sonoro. Un instrumento para la medición de nivel sonoro.
Apéndice A
Apéndice B
Apéndice C
Apéndice D
Apéndice E
Apéndice F
NOTA: Autoridad y referencia citadas: Sección 142.3, Código Laboral.
HISTORIA
1. Derogación del Grupo 15 (Artículo 105, Secciones 5095-5099) y nuevo Grupo 15 (Artículo 105, Secciones 5095-5100 y Apéndices A-E) archivados 6-28-82; efectivos a los treinta días posteriores (Registro 82, No. 27) Para la historia previa, ver el Registro 72, No.6.
2. Enmienda archivada el 10-3-83; efectiva a los treinta días posteriores (Registro 83, No. 41).
3. Enmienda del título de grupo archivado 6-3-97; operativo 7-3-97 (Registro 97, No. 23
§5096. Límite de Exposición Para Ruidos.
(a) Se deberá proveer protección contra los efectos de la exposición a los ruidos cuando el nivel sonoro supere aquellos mostrados en la Tabla N-1 de esta sección cuando sean medidos en la escala-A de un medidor estándar de nivel sonoro en respuesta lenta.
(b) Cuando los empleados estén sujetos a niveles de sonido que excedan los listados en la Tabla N-1 de esta sección, se deberán utilizar los controles administrativos o de ingeniería que sean factibles. Si estos controles fallan en la reducción del nivel de ruido a los niveles de la tabla, se deberán proveer y utilizar equipos de protección personal para reducir el nivel del sonido a niveles que estén dentro de los de la tabla.
Tabla N-1 Nivel de Exposición Permisible1
Duración Permitida
|
||
Nivel de Sonido | Por día de trabajo (horas-(dBA) minutos) | horas |
90 | 8-0 | 8.00 |
91 | 6-58 | 6.96 |
92 | 6-4 | 6.06 |
93 | 5-17 | 5.28 |
94 | 4-36 | 4.60 |
95 | 4-0 | 4.00 |
96 | 3-29 | 3.48 |
97 | 3-2 | 3.03 |
98 | 2-38 | 2.63 |
99 | 2-18 | 2.30 |
100 | 2-0 | 2.00 |
101 | 1-44 | 1.73 |
102 | 1-31 | 1.52 |
103 | 1-19 | 1.32 |
104 | 1-9 | 1.15 |
105 | 1-0 | 1.00 |
106 | 0-52 | 0.86 |
107 | 0-46 | 0.76 |
108 | 0-40 | 0.66 |
109 | 0-34 | 0.56 |
110 | 0-30 | 0.50 |
111 | 0-26 | 0.43 |
112 | 0-23 | 0.38 |
113 | 0-20 | 0.33 |
114 | 0-17 | 0.28 |
115 | 0-15 | 0.25 |
1 Cuando el nivel diario de exposición al ruido este compuesto de dos o más períodos de exposición a ruidos de diferentes niveles, deberá considerarse su efecto combinado, en lugar del efecto individual de cada uno. Si la suma de las siguientes fracciones: C1/T1 + C2/T2 + Cn/Tn excede la unidad, entonces, debe considerarse que el conjunto de exposiciones supera el valor límite permitido. Cn indica el tiempo total de exposición a un nivel determinado, y Tn indica el tiempo total de exposición permitido a ese nivel.
(c) Si la variación del nivel de ruido incluye máximos a intervalos de un segundo o menos, este ruido máximo debe ser considerado como continuo.
(d) La exposición a ruidos impulsivos o impactos no deberá superar el nivel de presión sonora del pico de 140 dB.
NOTA: Autoridad y referencia citadas: Sección 142.3, Código Laboral.
§5097. Programa de Conservación de la Audición.
(a) General. El empleador debe administrar un programa de conservación de la audición efectivo y continuo, como se describe en esta sección, cada vez que el nivel de exposición de los empleados a los ruidos iguale o supere el nivel de 85 dB de promedio ponderado en un tiempo de 8 horas medido en la escala-A (con respuesta lenta), o equivalentemente, una dosis del cincuenta por ciento. Para los propósitos del programa de conservación de la audición, la exposición de los empleados a ruidos deberá ser computada de acuerdo con el Apéndice A y la Tabla A-1 y sin tomar en cuenta a ningún tipo de atenuación provista por el uso de equipos de protección personal.
(b) Monitoreo.
(1) Cuando la información indique que la exposición de cualquier empleado iguala o supera 85 decibeles de promedio ponderado en un tiempo de 8 horas, el empleador deberá realizar mediciones para empleados que podrían estar expuestos a ese nivel de ruido o uno superior. Esa determinación deberá estar hecha para el 2 de Diciembre de 1982.
(2) El requisito de monitoreo deberá lograrse ya sea por un monitoreo del área o un monitoreo personal que sea representativo de la exposición de los empleados.
(A) La estrategia de monitoreo deberá ser diseñada con el objeto de identificar a los empleados para su inclusión en el programa de conservación de la audición y para permitir le adecuada selección de protectores auditivos.
(B) Cuando circunstancias tales como alta movilidad de los empleados, variaciones importantes en el nivel del sonido, o un componente importante de ruidos impulsivos hagan que el monitoreo de área sea generalmente inadecuado, el empleador deberá usar un monitoreo personal representativo para cumplir con los requisitos de monitoreo de esta sección a no ser que el empleador pueda demostrar que el monitoreo de área produce resultados equivalentes.
(C) Todos los niveles de sonido continuos, intermitentes o impulsivos desde 80 dB a 130 dB deberán ser considerados en el cálculo.
(D) Los instrumentos utilizados para medir la exposición de los empleados al ruido deberán ser calibrados para asegurar la exactitud de la medición
(3) El monitoreo deberá ser repetido cada vez que ocurre un cambio en la producción, procesos, equipos o los controles incrementen la exposición a ruidos al punto que:
(A) Otros empleados podrían quedar expuestos a o por encima del nivel de acción; o
(B) La atenuación proveída por los protectores auditivos que están siendo usados por los empleados podría resultar inadecuada para cumplir con los requisitos de la Sección 5098(b).
(4) El empleador deberá proveer a los empleados afectados o a sus representantes una oportunidad para observar cualquier medición de la exposición de los empleados al ruido que sea realizada en cumplimiento de esta sección.
(5) El empleador deberá notificar a cada empleado expuesto a o por encima del nivel de acción del resultado del monitoreo.
(c) Programa de prueba audiométrica.
(1) El empleador deberá establecer y mantener un programa de pruebas audiométrica tal como se prevé en esta sección poniendo dicha verificación audiométrica a disposición de los empleados cuyas exposiciones igualen o superen el nivel de acción.
(2) Este programa deberá ser proporcionado sin costo para los empleados.
(3) La prueba audiométrica deberá ser realizada por un audiólogo licenciado o certificado, otorrinolaringólogo, u otro médico, o por un técnico que esté certificado por el Consejo de Acreditación en Conservación de la Audición Ocupacional (Council of Accreditation in Occupational Hearing Conservation, por su nombre en inglés), o quién haya demostrado satisfactoriamente su competencia en el manejo de exámenes audiométricas, obtenido audiogramas válidos, uso, mantenimiento, chequeo y calibración, y funcionamiento apropiado de los audiómetros a ser usados. Un técnico que realice pruebas audiométricas debe ser supervisado por un audiólogo, otorrinolaringólogo u otro médico
(4) Todos los audiogramas obtenidos en cumplimiento con esta sección deberán cumplir con los requisitos del Apéndice B: Instrumentos de Medición Audiométrica.
(5) El empleador deberá establecer para cada empleado expuesto al nivel de acción o superior al nivel de acción un audiograma de base válido contra el que los subsiguientes audiogramas puedan ser comparados.
(6) La prueba para establecer el audiograma de base deberá ser precedida de un período de al menos 14 horas sin exposición a los ruidos del lugar de trabajo. Este requisito puede ser logrado mediante el uso de protectores auditivos que reducirán la exposición del empleado a un nivel de 80 dB o menor.
(7) El empleador deberá notificar a los empleados de la necesidad de evitar exposiciones a ruidos de alto nivel no-ocupacionales durante el período de 14 horas que precede inmediatamente al examen audiométrico.
(8) Las pruebas audiométricas deberán estar a disposición de los empleados el 1 de junio de 1983 o dentro de 6 meses de la primer exposición de un empleado al nivel de acción o superior, excepto que cuando se utilice un furgón móvil para realizar la prueba audiométrica, ésta deberá estar disponible dentro de un año de la primer exposición del empleado al nivel de acción o superior con tal que a todos esos empleados se les de una oportunidad para la realización de las pruebas.
NOTA: Este requisito puede ser satisfecho por medio de un audiograma que esté a disposición del empleador en la fecha en que esta sección se haga efectiva asumiendo que las condiciones bajo las que se realizó la prueba audiométrica fueran las mismas que se indican en esta sección.
(9) Cuando un empleador decide utilizar un furgón móvil para realizar las pruebas audiométricas de acuerdo con la Sección 5097 (c) (8) y el audiograma base de un empleado no ha sido realizado dentro de los 6 meses de la primer exposición del empleado al nivel de acción o superior, el empleador deberá proveer al empleado de protectores auditivos de acuerdo con la Sección 5098 y requerirá que el empleado las utilice hasta que el audiograma base sea obtenido.
(10) Al menos una vez al año después de obtener el audiograma base, el empleador deberá obtener un nuevo audiograma para cada empleado que esté expuesto al nivel de acción o superior.
(d) Evaluación del Audiograma.
(1) El audiograma anual de cada empleado deberá ser comparado con su audiograma de base para determinar si el audiograma es válido y si ocurrido un cambio del umbral estándar, como se ha definido en la Sección 5097(d) (8). Esta comparación puede ser hecha por un técnico.
(2) Si el audiograma anual muestra que un empleado ha sufrido un cambio del umbral estándar, el empleador puede obtener dentro de los 30 días siguientes, una nueva prueba y considerar los resultados de esta prueba como el audiograma anual.
(3) Un audiólogo, otorrinolaringólogo o médico deberá revisar los audiogramas anormales y deberá determinar si existe la necesidad de evaluaciones adicionales. El empleador deberá proveer a la persona que realice esta evaluación la siguiente información:
(A) Una copia del requisito para conservación de la audición como se ha establecido en las Secciones 5097, 5098, 5099 y 5100.
(B) El audiograma de base y el audiograma más reciente del empleado a evaluarse.
(C) Mediciones de la presión sonora de fondo en la sala de prueba audiométrica como se solicita en el Apéndice C, Sala de Prueba Audiométrica.
(D) Registro de las calibraciones audiométricas exigidos en el párrafo (f) de esta sección.
(4) Si la comparación del audiograma anual con el audiograma de base muestra un cambio del umbral estándar como se define en la Sección 5097(d)(8), se deberá informar por escrito de este hecho, al empleado, dentro de los 21 días de hecha la verificación.
(5) A no ser que un facultativo determine que el cambio del umbral estándar no está relacionado con el trabajo o agravado por la exposición al ruido ocupacional, el empleador deberá asegurarse de que cuando ocurra un cambio del umbral estándar, se tomen los siguientes pasos:
(A) Se le deberá equipar con protectores auditivos a un empleado que no los está usando entrenarlo en su uso y cuidado, y exigirle que los use; y
(B) Un empleado que ya esté usando protectores auditivos deberá ser re-equipado y re- entrenado en el uso de los protectores y de ser necesario se le proveerá protectores auditivos que ofrezcan mayor atenuación.
(C) Si fuesen necesarias pruebas adicionales o si el empleador sospecha que una patología médica del oído es causada o agravada por el uso de los protectores auditivos, remita al empleado a una clínica audiológica, para hacerse una evaluación audiológica o a una clínica otológica para hacerse un examen otológico, según corresponda.
(D) Informar al empleado de la necesidad de un examen otológico si se sospecha que una patología médica no está relacionada con el uso de protectores auditivos.
(6) Si la prueba audiométrica subsiguiente de un empleado cuya exposición al ruido es menor de 90 dB de promedio ponderado en tiempo de 8 horas indica que el cambio del umbral estándar no es persistente, el empleador:
(A) Deberá informar al empleado de la nueva interpretación audiométrica, y
(B) Podría descontinuar el uso de las protecciones auditivas requeridas para ese empleado.
(7) Un audiograma anual puede ser sustituido por el audiograma de base cuando a juicio del audiólogo, otorrinolaringólogo o médico que está evaluando el audiograma:
(A) El cambio del umbral estándar revelado por el audiograma es persistente; o
(B) El umbral de audición mostrado en el audiograma anual indica una mejora significativa en relación con el audiograma de base.
(8) Un cambio del umbral estándar, como se usa en esta sección, es un cambio en el umbral de audición relativo al audiograma de base de un promedio de 10 dB o más a 2000, 3000 y 4000 Hz en cualquier oído.
(9) En la determinación de si se ha producido un cambio del umbral estándar, debe tenerse en cuenta la contribución del envejecimiento (presbiacusia) al cambio del nivel de audición mediante la corrección del audiograma anual según el procedimiento descrito en el Apéndice F: Determinación y Aplicación de la Corrección por Edad a los Audiogramas.
(e) Requisitos de la Prueba Audiométrica.
(1) Las pruebas audiométricas deberán ser de tonos puros, conducción por aire, y pruebas del umbral de audición, con frecuencias de prueba que incluyan como mínimo 500, 1000, 2000, 3000, 4000 y 6000 Hz. Deberán tomarse pruebas con cada una de estas frecuencias y en forma separada para cada oído.
(2) Las pruebas audiométricas deberán ser realizados con audiómetros (incluyendo audiómetros basados en microprocesadores) que cumplan con las especificaciones y sean mantenidos y usados de acuerdo con, ANSI S3.6-1969.
(3) Si se usan audiómetros de tonos pulsantes y de registro automático deberán satisfacer los requisitos especificados en el Apéndice B, Instrumentos de Medición Audiométrica
(4) Los exámenes audiométricos deberán ser realizados en una sala que cumpla con los requisitos listados en el Apéndice C, Sala de Prueba Audiométrica.
(f) Calibración del Audiómetro.
(1) La operación funcional del audiómetro deberá ser verificada cada día antes de ser usado, mediante una prueba a una persona con umbrales de audición estables y conocidos, y escuchando, la salida del audiómetro para asegurarse que la salida esté libre de distorsiones o sonidos indeseables. Una desviación de 10 dB o mayor requiere de una calibración acústica.
(2) La calibración del audiómetro deberá ser verificada acústicamente al menos un vez al año de acuerdo con el Apéndice D, Calibración Acústica de Audiómetros. Frecuencias de prueba por debajo de 500 Hz y por encima de 6000 Hz pueden ser omitidas de esta verificación. Desviaciones de 15dB o mayores requieren de una calibración exhaustiva.
(3) Deberá realizarse una calibración exhaustiva al menos cada dos años en cumplimiento de las Secciones 4.1.2, 4.1.3, 4.1.4.3, 4.2, 4.4.1, 4.4.2, 4.4.3, y 4.5 de ANSI S3.6-1969.
Frecuencias de prueba por debajo de 500 Hz y por encima de 6000 Hz pueden ser omitidas de esta calibración.
NOTA: Autoridad y referencia citadas: Sección 142.3, Código Laboral.
HISTORIA
1. Modificación archivada el 10-3-83; efectiva a los treinta días posteriores (Registro 83, No. 41).
§5098. Protectores Auditivos
(a) General.
(1) Los empleadores deberán tener disponibles protectores auditivos para todos los empleados expuestos durante 8 horas de promedio tiempo ponderado 85decibeles o mayor sin costo para los empleados. Los protectores auditivos deberán ser reemplazados cuando sea necesario.
(2) Los empleadores deberán asegurarse que los protectores auditivos sean usados por todos los trabajadores:
(A) Que deban usar equipo de protección personal según lo requerido por la Sección 5096(b), o
(B) Que estén expuestos a 85 dB de promedio ponderado en tiempo de 8-horas o mayor, y quienes:
1. Deben usar protectores auditivos según lo requerido en Sección 5097(c)(9) porque los audiogramas de base no han sido registrados todavía, o
2. Han experimentado un cambio del umbral estándar.
(3) Se deberá dar a los empleados la oportunidad de seleccionar su protector auditivo entre una variedad de protectores que sean adecuados y provistos por el empleador
(4) El empleador deberá proveer entrenamiento en el uso y cuidado de todos los protectores auditivos proveídos a los empleados.
(5) El empleador deberá asegurarse del correcto ajuste inicial de los protectores auditivos y supervisar el correcto uso de todos los protectores auditivos.
(b) Atenuación de los Protectores Auditivos
(1) El empleador deberá evaluar la atenuación del protector auditivo para los ambientes específicos de ruido en que será usado El empleador deberá usar uno de los métodos descritos en el Apéndice E, Métodos Para Estimar la Adecuada Atenuación de los Protectores Auditivos.
(2) Los protectores auditivos deben atenuar la exposición del empleado por lo menos a de 8-horas horas promedio ponderado de 90dB según lo requerido en la Sección 5096(b).
(3) Para los empleados que hayan experimentado un cambio del umbral estándar, los protectores auditivos deben atenuar la exposición del empleado a 85dB o menos de promedio ponderado en un tiempo de 8-horas
(4) La atenuación adecuada de los protectores auditivos deberá ser reevaluada cada vez que se exponga el empleado a incremento de ruidos al punto que los protectores auditivos provistos ya no proporcionen la atenuación adecuada. El empleador deberá proveer protectores auditivos m ás efectivos cuando sea necesario.
NOTA: Autoridad y referencia citadas: Sección 142.3, Código Laboral.
HISTORIA
1. Modificación archivada el 10-3-83; efectiva a los treinta días posteriores (Registro 83, No. 41).
§5099. Programa de Entrenamiento.
(a) General.
(1) El empleador deberá armar un programa de entrenamiento para todos los empleados que están expuestos a un nivel de ruido de 85 db o más de promedio ponderado en un tiempo de 8-horas, y deberá asegurarse que los empleados participen en ese programa..
(2) El programa de entrenamiento deberá ser repetido anualmente para cada empleado incluido en el programa de conservación de la audición. La información provista en el programa de entrenamiento deberá ser actualizada para ser consistente con los cambios en los equipos de protección y en los métodos de trabajo.
(3) El empleador deberá asegurar que cada empleado este informado de lo siguiente:
(A) El efecto del ruido sobre la audición;
(B) El propósito de los protectores auditivos, las ventajas, desventajas y atenuación de los diferentes tipos, e instrucciones en la selección, uso, ajuste y cuidado, y
(C) El objetivo de las pruebas audiométricas, y una explicación de los procedimientos de las mismas.
(b) Acceso a la Información y Material de Entrenamiento.
(1) El empleador deberá poner a disposición de los empleados afectados o de sus representantes copias del Artículo 105 y deberá también exhibir una copia en el lugar de trabajo.
(2) El empleador deberá poner a disposición de los empleados afectados todo material informativo relacionado con este estándar que sea suministrado al empleador por el Departamento de Trabajo, Administración de la Salud y Seguridad Ocupacional de los Estados U nidos
(3) Bajo pedido, el empleador deberá proveer a los representantes autorizados por el Director y el Jefe de la División, y del Instituto Nacional de Seguridad y Salud Ocupacional todos los materiales relacionados con el programa de entrenamiento y educación del empleador.
NOTA: Autoridad y referencia citadas: Sección 142.3, Código Laboral.
HISTORIA
1. Modificación de la subsección (a) archivada el 10-3-83; efectiva a los treinta días posteriores (Registro 83, No. 41).
2. Corrección editorial de la subsección (b) (1) error de impresión (Registro 90, No. 41).
§5100. Registro de Resultados.
(a) Mediciones de Exposición.
El empleador deberá mantener un registro exacto de todas las mediciones de exposición de los empleados requeridas en la Sección 5097(b).
(b) Pruebas Audiométricas.
(1) El empleador deberá retener todos los audiogramas obtenidos de los empleados en cumplimiento de la Sección 5097(c) y (d)
(2) Este registro deberá incluir:
(A) Clasificación del trabajo y nombre del empleado.
(B) Fecha del audiograma
(C) Nombre del examinador.
(D) Fecha de la última calibración acústica o exhaustiva del audiómetro.
(E) La más reciente evaluación de la exposición del empleado al ruido
(c) Salas de Pruebas Audiométricas.
El empleador deberá mantener registros exactos de las mediciones requeridas en el Apéndice C, Salas de Pruebas Audiométricas, los niveles de presión sonora de fondo en las salas de pruebas audiométricas.
(d) Conservación de los Registros. El empleador deberá conservar los registros requeridos en esta sección al menos durante el siguiente tiempo:
(1) Los registros de las mediciones de la exposición a ruidos deberán ser mantenidos por 2 años.
(2) Los registros de las pruebas audiométricas deberán ser mantenidos todo el tiempo que el trabajador esté empleado.
(e) Acceso a los Registros. Bajo pedido, todos los registros requeridos en esta sección deberán ser proveídos a empleados, empleados anteriores, representantes designados por un empleado individual y cualquier representante autorizado del Jefe de la División. En cuanto al acceso a los registros requeridos por esta sección son de aplicación las disposiciones de las Secciones 3204(a)-(g) y (h).
(f) Transferencia de Registros. Si el empleador deja de hacer negocios, deberá transferir al empleador que lo suceda todos los registros que se deben mantenerse en cumplimiento de esta sección, y el empleador sucesor deberá conservarlos por el resto del tiempo en que prescribe la Sección 5100(d).
NOTA: Autoridad y referencia citadas: Sección 142.3, Código Laboral.
HISTORIA
1. Modificación archivada el 10-3-83; efectiva a los treinta días posteriores (Registro 83, No. 41).
Computación de la Exposición al Ruido.
I. Computación de la Exposición del Empleado al Ruido.
(a) La dosis de ruido es computada usando la Tabla A-1 de la siguiente forma: Cuando el nivel de sonido, L, es constante durante todo el turno de trabajo, la dosis de ruido, D, en porcentaje, está dada por: D = 100 C/T donde C es la duración total del día de trabajo, en horas, y T es la duración de referencia correspondiente al nivel sonoro medido, L, como se da en la Tabla A-1 o por la fórmula indicada como nota al pie de esa tabla.
(b) Cuando la exposición al ruido en el turno de trabajo está compuesta de dos o mas períodos de ruido de diferente niveles, la dosis total de ruido en el día de trabajo está dada por D = 100(C1/T1 + C2/T2 + Cn/Tn), donde Cn indica el tiempo total de exposición a un nivel específico de ruido, y Tn indica la duración de referencia para ese nivel como se da en la tabla A-1
(c) El promedio ponderado de nivel sonoro en tiempo de ocho-horas (TWA, por sus siglas en inglés), en decibeles, podría ser computado a partir de la dosis, en por ciento, por medio de la fórmula: TWA = 16.61 log 10 (D/100) + 90. Para un turno de trabajo de ocho-horas con el nivel de ruido constante sobre todo el turno, el TWA es igual al nivel sonoro medido.
(d) En la Sección II se da una tabla relacionando la dosis y el TWA.
Tabla A-1
Nivel sonoro
A-ponderado, L (decibel) |
Duración de Referencia T (hora) |
Nivel sonoro A-ponderado L (decibel) |
Duración de Referencia T (hora) |
|
80 | 32 | 106 | 0.87 | |
81 | 27.9 | 107 | 0.76 | |
82 | 24.3 | 108 | 0.66 | |
83 | 21.1 | 109 | 0.57 | |
84 | 18.4 | 110 | 0.5 | |
85 | 16 | 111 | 0.44 | |
86 | 13.9 | 112 | 0.38 | |
87 | 12.1 | 113 | 0.33 | |
88 | 10.6 | 114 | 0.29 | |
89 | 9.2 | 115 | 0.25 | |
90 | 8 | 116 | 0.22 | |
91 | 7.0 | 117 | 0.19 | |
92 | 6.1 | 118 | 0.16 | |
93 | 5.3 | 119 | 0.14 | |
94 | 4.6 | 120 | 0.125 | |
95 | 4 | 121 | 0.11 | |
96 | 3.5 | 122 | 0.095 | |
97 | 3.0 | 123 | 0.082 | |
98 | 2.6 | 124 | 0.072 | |
99 | 2.3 | 125 | 0.063 | |
100 | 2 | 126 | 0.054 | |
101 | 1.7 | 127 | 0.047 | |
102 | 1.5 | 128 | 0.041 | |
103 | 1.3 | 129 | 0.036 | |
104 | 1.1 | 130 | 0.031 | |
105 | 1 |
En la tabla de arriba la duración de referencia es computada como
T = 8/2 (L-9 0)/5
Donde L es el nivel sonoro medido A-ponderado.
II. Conversión Entre Dosis y Promedio Ponderado de Nivel Sonoro en Tiempo de 8-horas.
La exposición al ruido se mide habitualmente con un audio-dosímetro que da su lectura en términos de dosis. La lectura de los dosímetros puede ser convertida a promedio ponderado de nivel sonoro en tiempo de 8-horas (TWA).
Para convertir la lectura de un dosímetro a TWA, use la Tabla A-2. Esta tabla se aplica a dosímetros que están preparados para calcular dosis o porcentaje de exposición de acuerdo con las relaciones de la Tabla A-1. Así, por ejemplo, una dosis de 91 por ciento sobre un día de 8 horas resulta en un TWA de 89.3 dB, y una dosis de 50 por ciento corresponde a un TWA de 85 dB.
Si la dosis como se lee en el dosímetro es menor o mayor que los valores encontrados en la Tabla A-2, el TWA podría ser calculado usando la formula: TWA = 16.61 log1 0 (D/100) + 90 donde TWA = promedio ponderado de nivel sonoro en tiempo de 8 horas y D = dosis acumulada en porcentaje de exposición.
Tabla A-2
Conversión de Porcentaje de Exposición al Ruido o Dosis a Promedio Ponderado de Nivel Sonoro en Tiempo de 8-Horas (TWA). | ||||
Dosis o Porcentaje de Exposición al Ruido | TWA | Dosis o Porcentaje de Exposición al Ruido | TWA | |
10 | 73.4 | 260 | 96.9 | |
15 | 76.3 | 270 | 97.2 | |
20 | 78.4 | 280 | 97.4 | |
25 | 80.0 | 290 | 97.7 | |
30 | 81.3 | 300 | 97.9 | |
35 | 82.4 | 310 | 98.2 | |
40 | 83.4 | 320 | 98.4 | |
45 | 84.2 | 330 | 98.6 | |
50 | 85.0 | 340 | 98.8 | |
55 | 85.7 | 350 | 99.0 | |
60 | 86.3 | 360 | 99.2 | |
65 | 86.9 | 370 | 99.4 | |
70 | 87.4 | 380 | 99.6 | |
75 | 87.9 | 390 | 99.8 | |
80 | 88.4 | 400 | 100.0 | |
81 | 88.5 | 410 | 100.2 | |
82 | 88.6 | 420 | 100.4 | |
83 | 88.7 | 430 | 100.5 | |
84 | 88.7 | 440 | 100.7 | |
85 | 88.8 | 450 | 100.8 | |
86 | 88.9 | 460 | 101.0 | |
87 | 89.9 | 470 | 101.2 | |
88 | 89.1 | 480 | 101.3 | |
89 | 89.2 | 490 | 101.5 | |
90 | 89.2 | 500 | 101.6 | |
91 | 89.3 | 510 | 101.8 | |
92 | 89.4 | 520 | 101.9 | |
93 | 89.5 | 530 | 102.0 | |
94 | 89.6 | 540 | 102.2 | |
95 | 89.6 | 550 | 102.3 | |
96 | 89.7 | 560 | 102.4 | |
97 | 89.8 | 570 | 102.6 | |
98 | 89.9 | 580 | 102.7 | |
99 | 89.9 | 590 | 102.8 | |
100 | 90.0 | 600 | 102.9 | |
101 | 90.1 | 610 | 103.0 | |
102 | 90.1 | 620 | 103.2 | |
103 | 90.2 | 630 | 103.3 | |
104 | 90.3 | 640 | 103.4 | |
105 | 90.4 | 650 | 103.5 | |
106 | 90.4 | 660 | 103.6 | |
107 | 90.5 | 670 | 103.7 | |
108 | 90.6 | 680 | 103.8 | |
109 | 90.6 | 690 | 103.9 | |
110 | 90.7 | 700 | 104.0 | |
111 | 90.8 | 710 | 104.1 | |
112 | 90.8 | 720 | 104.2 | |
113 | 90.9 | 730 | 104.3 | |
114 | 90.9 | 740 | 104.4 | |
115 | 91.1 | 750 | 104.5 | |
116 | 91.1 | 760 | 104.6 | |
117 | 91.1 | 770 | 104.7 | |
118 | 91.2 | 780 | 104.8 | |
119 | 91.3 | 790 | 104.9 | |
120 | 91.3 | 800 | 105.0 | |
125 | 91.6 | 810 | 105.1 | |
130 | 91.9 | 820 | 105.2 | |
135 | 92.2 | 830 | 105.3 | |
140 | 92.4 | 840 | 105.4 | |
145 | 92.7 | 850 | 105.4 | |
150 | 92.9 | 860 | 105.5 | |
155 | 93.2 | 870 | 105.6 | |
160 | 93.4 | 880 | 105.7 | |
165 | 93.6 | 890 | 105.8 | |
170 | 93.8 | 900 | 105.8 | |
175 | 94.0 | 910 | 105.9 | |
180 | 94.2 | 920 | 106.0 | |
185 | 94.4 | 930 | 106.1 | |
190 | 94.6 | 940 | 106.2 | |
195 | 94.8 | 950 | 106.2 | |
200 | 95.0 | 960 | 106.3 | |
210 | 95.4 | 970 | 106.4 | |
220 | 95.7 | 980 | 106.5 | |
230 | 96.0 | 990 | 106.5 | |
240 | 96.3 | 999 | 106.6 | |
250 | 96.6 |
NOTA: Autoridad y referencia citadas: Sección 142.3, Código Laboral.
HISTORIA
1. Corrección editorial de la Tabla A-1 archivada el 3-22-84; efectiva a los treinta días posteriores (Registro 84, No. 12).
2. Modificación de la Tabla A-1 archivada el 8-28-84; efectiva a los treinta días posteriores (Registro 84, No. 35).
Instrumentos de Medición Audiométrica
I. En el caso que se usen audiómetros de tonos pulsantes, la duración del tono deberá ser por lo menos de 200 milisegundos
II. Los audiómetros de registro automático deberán satisfacer los siguientes requisitos:
(a) La carta sobre la que se traza el audiograma deberá tener líneas en las posiciones correspondientes a los múltiplos de 10 dB del nivel de audición dentro del rango de intensidad que cubre el audiómetro. Las líneas deberán estar espaciadas todas a la misma distancia y la separación deberá ser de ¼ de pulgada como mínimo. Incrementos adicionales son opcionales. El trazo de la pluma del audiograma no deberá tener un ancho de más de 2 dB.
(b) Para realizar las calibraciones deberá ser posible posicionar la pluma manualmente sobre las líneas correspondientes a incrementos de 10 dB.
(c) La velocidad de variación del atenuador del audiómetro no deberá ser de mas de 6 dB/seg. excepto que una velocidad mayor que 6 dB/seg. Sea permitida al comienzo de cada nueva frecuencia de prueba, pero solo hasta la segunda respuesta del sujeto.
(d) El audiómetro deberá permanecer en cada una de las frecuencias obligatorias de la prueba por 30 segundos (+ 3 segundos). El audiograma deberá estar claramente marcado en cada cambio de frecuencia y el cambio real de la frecuencia del audiómetro no deberá diferir de las marcas de cambio de frecuencia sobre el audiograma en mas de 3 segundos.
(e) Para cada frecuencia de prueba deberá ser posible colocar un segmento de recta paralelo al eje de tiempos sobre el audiograma, de manera tal que el trazo del audiómetro cruce al segmento de recta al menos seis veces en esa frecuencia de prueba. Para cada frecuencia, el umbral será el promedio de los puntos medios de la excursión del trazo.
Salas de Pruebas Audiométricas
Las salas usadas para las pruebas audiométricas no deberán tener un nivel de presión sonora de fondo que supere los valores de la Tabla C-1 cuando sean medidos por equipos que cumplan como mínimo con los requisitos Tipo 2 de ANSI S1.4-1971 (R 1976), y con los requisitos Clase II de ANSI S1.11-1971 (R1976).
Tabla C-1
Máximo Permisible del Nivel de Presión Sonora por
Octavo de Banda Para Salas de Pruebas Audiométricas
|
|||||
Frecuencia Central del Octavo de Banda (Hz) | 500 | 1000 | 2000 | 4000 | 8000 |
Nivel de Presión Sonora (dB) | 40 | 40 | 47 | 57 | 62 |
NOTA: Autoridad y referencia citadas: Sección 142.3, Código Laboral.
HISTORIA
1. Modificación archivada el 10-3-83; efectiva a los treinta días posteriores (Registro 83, No. 41).
Calibración Acústica de Audiómetros
I. La calibración del audiómetro deberá ser verificada acústicamente, al menos una vez al año, de acuerdo con los procedimientos descritos en este Apéndice. Los equipos necesarios para realizar estas mediciones son un medidor de nivel sonoro, un filtro de octavos de banda y un acoplador 9A del Buró Nacional de Estándar. Para hacer estas mediciones, la exactitud de los equipos de calibración deberá ser suficiente como para determinar que el audiómetro está dentro de la tolerancia permitida por la ANSI S3.6-1969.
(a) Verificación de la Presión Sonora de Salida.
(1) Coloque el acoplador de auriculares sobre el micrófono del medidor de nivel sonoro y coloque el auricular sobre el acoplador.
(2) Ponga el dial de umbral de nivel de audición (HTL, por su sigla en inglés) del audiómetro a 70 dB.
(3) Para cada auricular, mida el nivel de presión sonora de los tonos en cada frecuencia de prueba desde 500 Hz hasta 6000 Hz para cada auricular.
(4) Para cada frecuencia la lectura del medidor de nivel sonoro deberá estar de acuerdo con los niveles de la Tabla D-1 o de la Tabla D-2 según corresponda, para el tipo de auricular, en la columna titulada lectura del medidor de nivel sonoro.
(b) Verificación de Linealidad.
(1) Con el auricular en su lugar ponga la frecuencia en 1000 Hz y el dial de HTL del audiómetro en 70 dB.
(2) Mida los niveles de sonido en el acoplador para cada decremento de 10 dB desde 70 dB hasta 10 dB, anotando la lectura del medidor de nivel sonoro para cada posición.
(3) Para cada disminución de 10 dB en el audiómetro, el medidor de nivel sonoro deberá indicar una caída correspondiente de 10 dB.
(4) Esta medición podría ser hecha eléctricamente con un voltímetro conectado a las terminales del auricular.
(c) Tolerancias.
Cuando cualquiera de los niveles sonoros medidos se desvíe en 3dB de los niveles de la Tabla D-1 o de la Tabla D-2 en cualquiera de las frecuencias de prueba entre 500 y 3000 Hz, de 4 dB a 4000 Hz o de 5 dB a 6000 Hz se recomienda una calibración exhaustiva. Se requiere una calibración exhaustiva si las desviaciones son de 15 dB o mas en cualquiera de las frecuencias de prueba.
Tabla D-1
Niveles de Umbral de Referencia para Auriculares Telephonics
TDH-39
|
||
Frecuencia, Hz | Nivel de Umbral de Referencia TDH-39 Earphones, dB | Lectura del Medidor de Nivel Sonoro, dB |
500 | 11.5 | 81.5 |
1000 | 7 | 77 |
2000 | 9 | 79 |
3000 | 10 | 80 |
4000 | 9.5 | 79.5 |
6000 | 15.5 | 85.5 |
Tabla D-2
Niveles de Umbral de Referencia para Auriculares Telephonics
TDH-39
|
||
Frecuencia, Hz | Nivel de Umbral de Referencia TDH-39 Earphones, dB | Lectura del Medidor de Nivel Sonoro, dB |
500 | 13.5 | 83.5 |
1000 | 7.5 | 77.5 |
2000 | 11 | 81 |
3000 | 9.5 | 79.5 |
4000 | 10.5 | 80.5 |
6000 | 13.5 | 83.5 |
NOTA: Autoridad y referencia citadas: Sección 142.3, Código Laboral.
Métodos Para Estimar la Atenuación Adecuada de los Protectores Auditivos.
I. Para los empleados que han experimentado un cambio del umbral estándar, la atenuación de protector auditivo debe ser suficiente como para reducir la exposición del empleado a un TWA de 85 dB. Los empleadores deben seleccionar uno de los siguientes métodos por medio de los cuales se pueda estimar si la atenuación de la protección auditiva es adecuada.
II. El método mas conveniente es el de Evaluación de Reducción de Ruido (Noise Reduction Rating), (NRR), por su sigla en inglés), desarrollado por la Agencia de Protección Ambiental (EPA). De acuerdo con las disposiciones de la EPA, el NRR debe ser indicado en el envase del protector auditivo. El NRR es entonces relacionado con el ambiente de ruido individual de cada trabajador para evaluar si la atenuación de un protector auditivo determinado es la adecuada. Este Apéndice describe cuatro métodos de usar el NRR para determinar cuando un protector auditivo en particular provee la protección adecuada dentro de un ambiente de exposición específico. La selección entre los cuatro procedimientos depende del tipo de instrumentos de medición de ruidos del empleador.
III. En lugar de usar el NRR, los empleadores podrían evaluar si la atenuación de un protector auditivo es adecuada mediante el uso de uno de tres métodos desarrollados por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Ocupacional (NIOSH, por su sigla en inglés), que se describen en la Lista de Protectores Auditivos Personales y Datos de Atenuación, publicación HEW No.76-120, 1975, páginas 21-37. Estos métodos son conocidos como métodos NIOSH #1, #2, y #3. El NRR detallado a continuación es una simplificación del método NIOSH # 2. El método más complejo es el NIOSH # 1, que es probablemente el más exacto ya que utiliza la mayor cantidad de información espectral del ambiente particular de ruidos del empleado. Como en el caso del método NRR detallado abajo, si se utiliza uno de los métodos NIOSH para evaluar si la atenuación es la adecuada, el método seleccionado debe ser aplicado a un ambiente de ruido particular. Los empleadores deberán ser cuidadosos y hacer el suficiente número de mediciones como para lograr una muestra representativa para cada segmento de tiempo.
NOTA: El empleador debe recordar que los valores de atenuación calculados representan valores realistas solo en la medida que los protectores sean correctamente colocados y usados.
IV. Cuando se use el NRR para evaluar si el protector auditivo es adecuado, se debe emplear uno de estos métodos:
(a) Cuando se use un dosímetro que es capaz de hacer mediciones C-ponderadas:
(1) Obtenga la dosis C-ponderada del empleado para todo el turno de trabajo y conviértala a TWA (ver Apéndice A).
(2) Reste el NRR del valor TWA C-ponderado para obtener el TWA A-ponderado estimado bajo el protector del oído.
(b) Cuando se use un dosímetro que no es capaz de hacer mediciones C-ponderadas, se puede usar el siguiente método:
(1) Convierta la dosis A-ponderada a TWA A-ponderada (ver Apéndice A).
2) Reste 7 dB del valor de NRR.
(3) Reste este resultado del TWA A-ponderado para obtener el TWA A-ponderado estimado bajo el protector del oído.
(c) Cuando se use un medidor de nivel sonoro puesto en el circuito de ponderación-A:
(1) Obtenga el TWA A-ponderado del empleado.
(2) Reste 7 dB del valor del NRR, y reste este resultado del TWA A-ponderado para obtener el TWA A-ponderado estimado bajo el protector del oído.
(d) Cuando se use un medidor de nivel sonoro puesto en el circuito de ponderación-C:
(1) Obtenga una muestra representativa de los niveles sonoros C-ponderados en el ambiente del empleado.
(2) Reste el NRR del nivel sonoro promedio C-ponderado para obtener el TWA
A-ponderado estimado bajo el protector del oído.
NOTA: Autoridad y referencia citadas: Sección 142.3, Código Laboral.
HISTORIA
1. Modificación archivada el 10-3-83; efectiva a los treinta días posteriores (Registro 83, No. 41).
Determinación y Aplicación de la Corrección por Edad a los Audiogramas.
Como se permite en la Sección 5097(d)(9), los incrementos en los umbrales de audición de un empleado, demostrados por un audiograma tomado posteriormente a un audiograma de base, podrían ser ajustados (disminuidos) por presbiacusia (la pérdida de audición debida al envejecimiento). Los valores de corrección aplicables a diferentes edades y frecuencias de sonido están incluidos en la Tabla F. Si el empleador elige ajustar el audiograma del empleado de acuerdo con la Sección 5097(d)(9), deberá seguir el procedimiento detallado mas abajo.
(a) Obtenga de la Tabla F el valor de corrección por edad para cada frecuencia de prueba audiométrica que sea de interés ( las pérdidas auditivas a 2000, 3000 y 4000 Hz son de importancia para la determinación de que podría existir un cambio del umbral estándar, como se define en la Sección 5097(d)(8)) para el empleado de esta forma:
(1) Encontrando la edad a la que fue tomado el audiograma mas reciente y registrando los valores de corrección por edad correspondientes, y
(2) Encontrando la edad a la que fue tomado el audiograma de base y registrando los valores de corrección por edad correspondientes, y
(b) Reste los valores encontrados en (a)(2) de aquellos encontrados en (a)(1). (Los resultados de estas restas representan los valores (en decibeles) que pueden ser atribuidos al envejecimiento y son los valores con los que debería ser ajustado el audiograma mas reciente a las respectivas frecuencias de prueba audiométrica).
(c) Reste los valores obtenidos en (b) de los valores de umbral de audición del audiograma mas reciente.
Cuando se realice el ajuste de un audiograma por la pérdida auditiva debida al envejecimiento con el propósito de determinar si se ha producido un cambio del umbral estándar, los cálculos detallados mas arriba podrían ser restringidos a las frecuencias de 2000,3000 y 4000 Hz. Si el promedio de los valores del umbral de audición a 2000, 3000 y 4000 Hz encontrados en el paso (c), arriba, es igual o mayor de 10, entonces el empleado ha exhibido un corrimiento del umbral estándar, y el empleador debe cumplir con las diversas disposiciones de la Sección 5097(d) así como también con otros requisitos como los de Secciones 5098(a)(2)(B)2 y (b)(3).
Tabla F - Valores de Corrección por Edad Masculinos (M) y Femeninos (F), en Decibeles.
Frecuencias de Prueba Audiométrica (Hz)
|
||||||||||
Edad | 1000 | 2000 | 3000 | 4000 | 6000 | |||||
M | F | M | F | M | F | M | F | M | F | |
20 o mas joven | 5 | 7 | 3 | 4 | 4 | 3 | 5 | 3 | 8 | 6 |
21 | 5 | 7 | 3 | 4 | 4 | 4 | 5 | 3 | 8 | 6 |
22 | 5 | 7 | 3 | 4 | 4 | 4 | 5 | 4 | 8 | 6 |
23 | 5 | 7 | 3 | 5 | 4 | 4 | 6 | 4 | 9 | 7 |
24 | 5 | 8 | 3 | 5 | 5 | 4 | 6 | 4 | 9 | 7 |
25 | 5 | 8 | 3 | 5 | 5 | 4 | 7 | 4 | 10 | 7 |
26 | 5 | 8 | 4 | 5 | 5 | 5 | 7 | 4 | 10 | 8 |
27 | 5 | 8 | 4 | 5 | 6 | 5 | 7 | 5 | 11 | 8 |
28 | 6 | 8 | 4 | 5 | 6 | 5 | 8 | 5 | 11 | 8 |
29 | 6 | 8 | 4 | 5 | 6 | 5 | 8 | 5 | 12 | 9 |
30 | 6 | 8 | 4 | 6 | 6 | 5 | 9 | 5 | 12 | 9 |
31 | 6 | 8 | 4 | 6 | 7 | 6 | 9 | 5 | 13 | 9 |
32 | 6 | 9 | 5 | 6 | 7 | 6 | 10 | 6 | 14 | 10 |
33 | 6 | 9 | 5 | 6 | 7 | 6 | 10 | 6 | 14 | 10 |
34 | 6 | 9 | 5 | 6 | 8 | 6 | 11 | 6 | 15 | 10 |
35 | 7 | 9 | 5 | 6 | 8 | 7 | 11 | 7 | 15 | 11 |
36 | 7 | 9 | 5 | 7 | 9 | 7 | 12 | 7 | 16 | 11 |
37 | 7 | 9 | 6 | 7 | 9 | 7 | 12 | 7 | 17 | 12 |
38 | 7 | 10 | 6 | 7 | 9 | 7 | 13 | 7 | 17 | 12 |
39 | 7 | 10 | 6 | 7 | 10 | 8 | 14 | 8 | 18 | 12 |
40 | 7 | 10 | 6 | 7 | 10 | 8 | 14 | 8 | 19 | 13 |
41 | 7 | 10 | 6 | 8 | 10 | 8 | 14 | 8 | 20 | 13 |
42 | 8 | 10 | 7 | 8 | 11 | 9 | 16 | 9 | 20 | 13 |
43 | 8 | 11 | 7 | 8 | 12 | 9 | 16 | 9 | 21 | 14 |
44 | 8 | 11 | 7 | 8 | 12 | 9 | 17 | 9 | 22 | 14 |
45 | 8 | 11 | 7 | 8 | 13 | 10 | 18 | 10 | 23 | 15 |
46 | 8 | 11 | 8 | 9 | 13 | 10 | 19 | 10 | 24 | 15 |
47 | 8 | 11 | 8 | 9 | 14 | 10 | 19 | 11 | 24 | 16 |
48 | 9 | 12 | 8 | 9 | 14 | 11 | 20 | 11 | 25 | 16 |
49 | 9 | 12 | 9 | 9 | 15 | 11 | 21 | 11 | 26 | 16 |
50 | 9 | 12 | 9 | 10 | 16 | 11 | 22 | 12 | 27 | 17 |
51 | 9 | 12 | 9 | 10 | 16 | 12 | 23 | 12 | 28 | 17 |
52 | 9 | 12 | 10 | 10 | 17 | 12 | 24 | 13 | 29 | 18 |
53 | 9 | 13 | 10 | 10 | 18 | 13 | 25 | 13 | 30 | 18 |
54 | 10 | 13 | 10 | 11 | 18 | 13 | 26 | 14 | 31 | 19 |
55 | 10 | 13 | 11 | 11 | 19 | 14 | 27 | 14 | 32 | 19 |
56 | 10 | 13 | 11 | 11 | 20 | 14 | 28 | 15 | 34 | 20 |
57 | 10 | 13 | 11 | 11 | 21 | 15 | 29 | 15 | 35 | 20 |
58 | 10 | 14 | 12 | 12 | 22 | 15 | 31 | 16 | 36 | 21 |
59 | 11 | 14 | 12 | 12 | 22 | 16 | 32 | 16 | 37 | 21 |
60 o mas viejo | 11 | 14 | 14 | 12 | 23 | 16 | 33 | 17 | 38 | 22 |
NOTA: Autoridad y referencia citadas: Sección 142.3, Código Laboral.
HISTORIA
1. Nuevo Apéndice F archivado el 10-3-83; efectivo a los treinta días posteriores (Registro 83, No. 41).
The above information is provided free of charge by the Department of Industrial Relations from its web site at www.dir.ca.gov.Archivo